Nuestra Constitución contiene disposiciones preceptivas, que son aquellas que generan derechos y obligaciones; disposiciones organizativas, porque dan el arreglo de instituciones constitucionales y disposiciones programáticas, que son las que establecen directivas de acción para los poderes constituidos.
A dichas diposiciones programáticas, pertene entre otros, el derecho a la salud, no se perfeccionan de manera automática, y de suyo no cambian la realidad social.
El efecto de los derechos sociales y los individuales son radicalmente distintos, ya que éstos últimos, fundamentalmente, imponen al Estado una prohibición de no hacer, pues lo obligan a abstenerse de violarlos, en tanto que los derechos sociales conllevan obligaciones de hacer para el Estado, quien debe generar las condiciones necesarias para que el derecho social pueda darse y/o ejercerse.
Las disposiciones programáticas de una constitución, son para los agentes estatales, estímulo y guía de la acción pública, y para el pueblo representan la esperanza de que algún día se acatarán, como afirmara KARL LOEWENSTEIN.
El carácter declarativo de las normas programáticas conduce a que no sean accionables, o sea, a que no se puedan hacer valer en juicio. El ciudadano no tiene derecho a la tutela jurisdiccional para que la autoridad obligue coactivamente al Esatdo a que haga efectiva una norma programática.
Debo precisar que la anetrior es la noción doctrinal de las normas programáticas, cuyo estamento es evidentemente contrario de mi postura establecida en mi anterio "blogg" que denominé "El Pizarrón en Blanco"; empero, consideré pertinente contrastar ambas posiciones y, me sigo quedando con la propia. Es cuanto.
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